NUM-CONSULTA
V1789-07
ORGANO
SG DE OPERACIONES FINANCIERAS
FECHA-SALIDA
27/08/2007
NORMATIVA
Ley 35/2006 arts. 94-1-a-2, 94-2-a, 94-2-b, Ley 58/2003 arts. 23-1, 227-4, RD 439/2007 art. 75-3-i
DESCRIPCION-HECHOS
En el año 2007 la consultante y su cónyuge traspasaron a otra institución de inversión colectiva las inversiones que tenían en dos compartimentos denominados en moneda distinta del euro, pertenecientes a dos sociedades de inversión de capital variable domiciliadas en Luxemburgo.
En los extractos bancarios informativos sobre resultados obtenidos en los reembolsos asociados a dichos traspasos, la entidad de crédito comercializadora les comunica un importe positivo en euros, aplicando para su cálculo el mismo tipo de cambio de moneda a la suscripción inicial y al reembolso.
La consultante discrepa de la información recibida de la entidad comercializadora y considera que los resultados deben calcularse aplicando en las correspondientes operaciones de suscripción inicial y reembolso el tipo de cambio de moneda a euros existente en el momento de efectuarse cada una de ellas.
CUESTION-PLANTEADA
1. Forma de determinar el resultado fiscal de las operaciones en el caso de instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro.
2. Si sobre la base de la discrepancia referida en la descripción de hechos se puede solicitar a la entidad comercializadora que no efectúe retención sobre los resultados calculados.
CONTESTACION-COMPLETA
Con fecha 9 de abril de 2007 se requirió a la consultante ampliación de la información sobre las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere en su consulta, requerimiento que fue atendido con fecha de entrada en esta Dirección General de Tributos el 3 de julio de 2007 (número de registro 22314-07).
De la información complementaria y extractos bancarios aportados por la consultante, se desprenden los siguientes hechos:
1º. Las inversiones en las mencionadas instituciones, denominadas en moneda distinta del euro, están constituidas por acciones de una determinada serie pertenecientes a compartimentos de sociedades de inversión de capital variable domiciliadas en Luxemburgo, sujetas a Directiva 85/611/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, figurando tales compartimentos registrados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores a efectos de su comercialización en España, entre otras entidades, por la entidad de crédito emisora de los citados extractos bancarios.
2º. Las suscripciones de las referidas acciones se realizaron en enero de 2006, constando en los extractos bancarios de estas operaciones, entre otros datos, sus importes en la correspondiente moneda, así como su contravalor en euros en la fecha de la suscripción.
3º. Los reembolsos de dichas acciones, realizados en febrero de 2007, y respecto de los que, igualmente, figuran en los extractos bancarios su importe en la moneda correspondiente y su contravalor en euros, se encuentran, según tales extractos, asociados a operaciones de traspaso a otra institución de inversión colectiva.
En primer lugar, debe destacarse el hecho de que las operaciones de reembolso parecen venir originadas por una operación de traspaso de las inversiones a otra institución de inversión colectiva.
A estos efectos ha de señalarse que el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), precepto en el que se regula la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, dispone en su apartado 1, letra a), segundo párrafo lo siguiente:
“Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
(…)
2º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.”
En virtud de lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 94, la anterior norma resulta igualmente aplicable al supuesto de reinversiones efectuadas desde instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, que no sea un territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, siempre que, además, se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) de dicho apartado 2, que establecen:
“a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.”
En cuanto al procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 35/2006, se encuentra regulado en el artículo 28 “Traspaso de participaciones o acciones” de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre), el cual, en esencia, prevé, previa solicitud del traspaso por el partícipe o accionista, la realización de las correspondientes operaciones de reembolso y suscripción y de la transmisión de la información fiscal necesaria, mediante comunicación directa entre las sociedades gestoras, comercializadoras o de inversión, según corresponda, de origen y de destino, así como la transferencia del efectivo directamente desde la cuenta de la institución de origen a la cuenta de la institución de destino.
Por otra parte, el artículo 75.3.i) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), excluye de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a “las ganancia patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo (…)”.
Por tanto, como primera precisión a realizar, ha de indicarse que en la medida en que las operaciones de reembolso de las acciones de las referidas sociedades de inversión de capital variable hubieran sido consecuencia de solicitudes de traspaso de la inversión a otra institución de inversión colectiva, tal como parece desprenderse de la documentación bancaria aportada, y éstos se hubieran realizado conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 35/2003, siempre que se hubieran cumplido los requisitos previstos en el artículo 94, apartados 1.a) 2º y 2.a) y b), de la Ley 35/2006, la ganancia o pérdida patrimonial originada en el reembolso no resultará computable en el Impuesto, ni, en su caso, quedará sometida a retención o ingreso a cuenta por la entidad comercializadora.
Este último parece ser, en principio, el tratamiento otorgado por la entidad comercializadora en relación con los referidos reembolsos, a la vista de lo señalado en los documentos informativos sobre el resultado de los mismos, en los que se indica expresamente “traspaso sin contingencia fiscal no sujeto a retención”.
En consecuencia, de haberse producido una reinversión entre instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en los párrafos anteriormente trascritos del artículo 94 de la Ley 35/2006, el resultado de los correspondientes reembolsos, ya fuese pérdida o ganancia patrimonial, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las nuevas participaciones o acciones suscritas o adquiridas tendrán como fecha y valor de adquisición el correspondiente a las acciones reembolsadas.
Una vez aclarado lo anterior, hay que señalar que este Centro directivo ya se pronunció en relación con el tratamiento de las inversiones en instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda diferente del euro en sus contestaciones de 10 de septiembre de 2003 (nº 1232-03), estando vigente la Ley 40/1998, de 9 de diciembre y de 22 de marzo de 2004 (nº 0687-04), encontrándose vigente el anterior texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
En la primera de dichas contestaciones, si bien referida a traspasos entre fondos de inversión, se señala lo siguiente:
“Tratamiento tributario aplicable en los supuestos de movilización de inversiones entre fondos de inversión acogidas al régimen previsto en el párrafo segundo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, cuando los traspasos se realicen entre fondos denominados en euros y fondos denominados en divisas, o bien entre fondos denominados en diferentes divisas, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, utilizado a efectos de traspasos entre fondos de inversión, sólo admite que las transferencias se efectúen en euros, siendo necesaria la conversión a euros en los traspasos de fondos denominados en divisa.
El régimen establecido en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998 resulta aplicable a los supuestos de reinversión, mediante traspasos, entre los fondos de inversión previstos en dicho artículo, con independencia de la moneda en que se encuentren denominados dichos fondos.
Para ello, debe destinarse a la suscripción de las nuevas participaciones el importe obtenido como consecuencia del reembolso de las participaciones del fondo desde el cual se realiza el traspaso.
En consecuencia, si el fondo desde el que se efectúa el traspaso estuviera denominado en una determinada divisa (moneda diferente al euro) y el reembolso se efectuase en dicha divisa, el importe que ha de destinarse a reinversión será el obtenido en el reembolso determinado en la mencionada divisa, si bien deberá convertirse a euros al cambio de la divisa en la fecha en que se efectúe el traspaso, tal como se deduce de lo expuesto en el escrito de consulta, a efectos de la aplicación del procedimiento operativo a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Ello implica que la cuantía objeto de traspaso puede llevar incorporada además de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de las diferencias entre los valores de adquisición y transmisión de las participaciones, la diferencia de cambio producida entre la fecha en que se realizó la suscripción de las participaciones y la fecha en que se efectúe el traspaso al nuevo fondo del importe obtenido como consecuencia del reembolso.
Igualmente, en el caso de sucesivas reinversiones en otros fondos denominados en diferentes divisas, los importes objeto de traspaso llevarán incorporadas las correspondiente diferencias en cambio que se hubieran venido produciendo como consecuencia de las conversiones de divisa a euro o de euro a divisa necesarias para efectuar los traspasos.
Por otra parte, la aplicación del régimen de diferimiento conlleva el mantenimiento, a efectos tributarios, del valor y la fecha inicial de adquisición de las participaciones reembolsadas en los nuevos valores y el diferimiento del cómputo de la ganancia o pérdida producida en cada operación de reembolso siempre que el importe de este último, ya sea en euros o en divisa, se destine a la adquisición o suscripción de los nuevos valores, en tanto no se realice un reembolso definitivo.
Cuando el contribuyente realice un reembolso definitivo de participaciones procedentes de traspasos anteriores será cuando se obtenga una ganancia o pérdida computable y esta llevará incorporadas las diferencias positivas o negativas de los sucesivos cambios de divisa que se hubieran producido en la cadena de reinversiones.
Por consiguiente, en el caso de reembolso definitivo de participaciones de fondos de inversión, no vinculado a un traspaso, cuando dichas participaciones procedan de uno o sucesivos traspasos de otros fondos de inversión denominados en divisas, este Centro directivo considera adecuado el siguiente tratamiento a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta:
Se tomará como valor de adquisición el importe en euros que corresponda a la inversión inicial objeto de reembolso, determinado por el tipo de cambio a euros de la divisa en la que dicha inversión se hubiera efectuado, correspondiente al día de la suscripción inicial.
Se tomará como valor de enajenación el importe en euros del reembolso definitivo, determinado asimismo por el tipo de cambio a euros de la divisa en la que este se hubiera efectuado, correspondiente a la fecha del reembolso.
Adicionalmente, si la inversión inicial se hubiera realizado en divisas, el contribuyente deberá imputar en su declaración correspondiente al periodo impositivo en que efectúe un reembolso definitivo, el resultado derivado de las diferencias en cambio que pudieran existir entre el cambio que corresponda a la fecha de adquisición de la divisa inicial y el aplicado para la determinación del importe en euros de la inversión inicial que se reembolsa.
Cuando el reembolso final se efectúe en divisas, el resultado derivado de las diferencias que pudieran existir con el cambio aplicado para la determinación del importe en euros del reembolso, se imputará al momento en que dicho cambio se realice efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 40/1998.”
Posteriormente, en la contestación de 22 de marzo de 2004 se extendió la aplicación del criterio expuesto en la contestación transcrita de 10 de septiembre de 2003, al supuesto de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisa cuya adquisición no proceda de una anterior operación de traspaso.
En este sentido, en la citada contestación de 22 de marzo de 2004 se señala lo siguiente:
“(…)
(…., la aplicación de la vigente regulación contenida en el artículo 95 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al supuesto de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisas, conlleva que el tratamiento señalado en la (…) contestación de 5 (10) de septiembre de 2003 de este Centro directivo, relativo a la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta, en el caso de traspasos entre fondos en euros y fondos en divisa o entre fondos denominados en diferentes divisas, se deba aplicar igualmente en el supuesto de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisa aun cuando su adquisición no proceda de un traspaso desde otra institución de inversión colectiva.
Ello supone que en este último supuesto la base de retención, de acuerdo a lo señalado en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, estará constituida por la diferencia positiva entre el valor de enajenación de las acciones o participaciones que se transmitan o reembolsen, determinado en euros al tipo de cambio correspondiente al día de la operación y su valor de adquisición, igualmente considerado en euros en la fecha en que se hubiera realizado la adquisición o suscripción.
(…).”